CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).-


Ref.: 20001-3103-003-1998-00238-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor RODRIGO DANGOND LACOUTURE, respecto de la sentencia fechada el 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia Laboral, en el presente proceso ordinario seguido en su contra por el señor FABIO MÉNDEZ VANEGAS.



ANTECEDENTES


1.        En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso su gestor solicitó, en síntesis, que se declarara que sufrió lesión enorme en la partición del bien raíz que tenía en común con el demandado, contenida en la escritura pública No. 210 de 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, como quiera que de un total de 18.912.43 m2 recibió sólo 5.066 m2, con valor significativamente inferior a los adjudicados al demandado. En consecuencia, pidió que se decretara la  rescisión  del mencionado acto por lesión enorme y  que se ordenara que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebración, con las restituciones mutuas a que hubiere lugar.


En subsidio, el actor reclamó la nulidad de la referida partición, por haber sido “presionado indebidamente” por el señor Dangond Lacouture con el fin de que firmara la escritura correspondiente, pese a que la división en ella contenida le irrogaba un gran daño económico; y que, por lo tanto, se retorne al estado anterior y se provea sobre las restituciones inherentes a toda invalidación contractual.


En apoyo de tales súplicas, se plantearon los hechos que pasan a compendiarse, así:


1.1.        Mediante escritura pública No. 213 del 14 de junio de 1979, otorgada en la Notaría Única de La Paz, las partes adquirieron de Inversiones Urbanas Dangond Castro y Cía. Ltda., en común y proindiviso, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Valledupar, con extensión superficiaria de 21.614,20 m2, el cual se identificó por sus linderos, e hizo parte de uno de mayor extensión de la llamada “Urbanización Los Ángeles”.


1.2.        El 9 de marzo de 1981, del total de 21.614,20 m2 adquiridos, el demandante transfirió al demandado 2.701.77 m2, mediante el instrumento público No. 285 de la Notaría Única de Valledupar, de manera que, según el actor, quedó para repartir entre ellos un área de 18.912.43 m2. 


1.3.        A través de la escritura pública 1452 fechada el 1° de agosto de 1991 de la Notaría Primera de Valledupar, los condóminos corrigieron la No. 750 del 2 de mayo de 1991 y fraccionaron la totalidad del mencionado predio, haciendo referencia a un área de 21.614 m2, en tres lotes, así: el No. 1, diagonal 6ª No. 9-41, con área de 9.000 m2; el No. 2, con cabida de 5.057 m2; y el No. 3, con extensión superficiaria de 7.557 m2, indicando, además, sus linderos.


1.4.        Fabio Méndez Vanegas compró al Fondo de Vivienda de Interés Social de Valledupar, Fonvisocial, un terreno de 3.043 m2, contiguo al lote No. 2 atrás indicado, que integrado con éste totaliza 8.100 m2, negocio contenido en el instrumento público No. 68 del 12 de enero de 1995, también de la Notaría Primera de Valledupar, registrado al folio de matrícula No. 190-0069-354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Posteriormente, mediante escritura pública 1340 del 22 de septiembre del mismo año, otorgada en la Notaría Tercera de dicha capital, vendió los 3.043 m2 a la sociedad Vallecasa S. C. S., entidad que construyó allí diecisiete (17) viviendas, que transfirió luego a terceros.

1.5.        Seguidamente, se indicó en la demanda que “[a] las 9:30 de la noche del 12 de febrero de 1996, bajo presión ejercida por DANGOND LACUOTURE, el comunero FABIO MENDEZ VANEGAS concurrió a la Notaría Segunda de Valledupar y firmó la escritura de partición de los bienes en común, en la forma en que al demandado se le antojó, sin que previamente se practicara un avalúo comercial de los bienes objeto de división y sin un acuerdo previo en que las partes convinieran sobre la manera de repartir equitativamente los bienes que mantenían en comunidad;…”, adjudicándosele al actor el aludido lote No. 2, con ficha catastral 01-01-0325-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 1900051-689, ubicado en la diagonal 6 A No. 13-37 de Valledupar, con área de 8.100 m2, en tanto que al demandado se le asignaron los también mencionados lotes Nos. 1 y 3, con fichas catastrales 01-01-0324-0002-000 y 01-01-0343-0001-000 y matrículas inmobiliarias 190-0007-898 (luego corregida como 190-0051-538) y 190-0004-408 (corregida por la 190-0051-542), ubicados en la diagonal 6ª No. 9-41 y diagonal 5ª No. 13-24 (hoy diagonal 6ª No. 13-24), con áreas de 10.400 m2 y 6.148 m2, respectivamente, predios identificados además con los linderos especificados en el hecho 6° del libelo introductorio.


1.6.        Con el instrumento contentivo de la partición, el demandado protocolizó un certificado catastral que asignaba al lote No. 2 un área de 8.100 m2, cuando en verdad su extensión superficiaria era mucho menor. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi rectificó posteriormente tal circunstancia, con apoyo en lo cual, a través de la escritura pública 32 del 13 de enero de 1997 de la Notaría Tercera de Valledupar, se aclaró que el indicado terreno tiene un área de 5.066 m2 y está identificado por los linderos detallados en el hecho 7° de la demanda.


1.7.        Los predios que en la partición correspondieron al demandado, en especial el No. 1, por estar localizado sobre la carrera 9ª de Valledupar y ser de uso múltiple en el plan regulador del municipio, “tiene una plusvalía que en nada puede compararse con la del adjudicado a MENDEZ VANEGAS”.


1.8.        En avalúo rendido a instancias del actor por el Comité de Peritos del Cesar, se dictaminó que, para la fecha de otorgamiento del acto aquí cuestionado, el valor del metro cuadrado del lote No. 1 era de $70.000.oo y de los lotes Nos. 2 y 3 de $45.000.oo, de lo que resulta que lo adjudicado al demandado tenía el valor de $1.004.660.000.oo y lo asignado al demandante sólo de $227.970.000.oo, a lo que debe sumarse el excedente de 352 m2 que se dejó al primero de ellos, según el área que afirma es la real, lo que traduce, en definitiva, que la cuota parte de éste, por 16.900 m2, llegó a la suma de $1.025.650.000.oo.


2.        Admitido el libelo con el que se inició la controversia por auto del 6 de agosto de 1998 (fl. 97, cd. 1), el demandado, señor Rodrigo Dangond Lacouture, por intermedio de apoderado judicial, lo contestó oponiéndose a sus pretensiones, se refirió a los hechos de distinta forma y expuso su apreciación sobre la manera en que ocurrieron las cosas entre las partes (fls. 119 a 130, cd. 1).


En escrito separado, propuso demanda de reconvención y, al final de ella, llamó en garantía a las personas allí relacionadas.


3.        En la contrademanda (fls. 2 a 12, cd. 2), se solicitó que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 68 del 12 de enero de 1995, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar, como quiera que FONVISOCIAL no podía disponer del inmueble objeto de ese acto, pues el bien no tenía el carácter de ejidal, ni era propiedad del citado municipio, sino que su dominio correspondía a la comunidad formada por quienes son parte en el proceso; y, por consiguiente, se pidió que se ordenara la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-0069354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital.


Los hechos que sirvieron de sustento a dichas solicitudes, pueden compendiarse de la siguiente manera:


3.1.        La adquisición del predio materia de la rescisión reclamada en la demanda principal y la transferencia de una cuota del mismo por parte del señor Méndez Vanegas al señor Dangond Lacouture.


3.2.        Mediante escritura pública 750 del año 1991 de la Notaría Primera de Valledupar, los nombrados comuneros convinieron una permuta con los señores Luis Antonio Amaya Redondo y Ángel Manuel Amaya Pertuz, que se explicó, y en torno de la cual, adicionalmente, se precisó que “modificó la estructura física del inmueble común pero conservó la misma extensión total” y que “[l]a proporción de la propiedad de cada uno de los comuneros no fue alterada”.


3.3.        Con el instrumento de la Notaría Primera de Valledupar No. 1452, igualmente de 1991, quienes son parte en este asunto corrigieron algunos datos de la memorada escritura 750 y “dejaron constancia de que la malla vial del municipio de Valledupar fraccionó el predio común en tres lotes que la misma escritura identifica, alindera y distingue como LOTE UNO, LOTE DOS y LOTE TRES”.


3.4.        Posteriormente, el demandado en reconvención, por ser arquitecto, dedicarse a la construcción y haber tenido siempre el interés de urbanizar el predio de que se trata, “advirtió que el área real del inmueble común no era de 21.614 mts.2 sino de 24.648 mts.2, es decir, que su cabida real superaba la adquirida en 3.034 mts.2”.


3.5.        Como esa diferencia en la extensión superficiaria  nunca  fue  reclamada  por la sociedad vendedora  -Inversiones  Dangond  Castro  y  Cía.  Ltda.-,  el señor Méndez Vanegas “resolvió actuar en contravía de la legalidad” y, con engaño, obtuvo del Instituto Agustín Codazzi una certificación en el sentido de que dicho excedente no estaba inscrito en el catastro a nombre de persona alguna y, de esta manera, consiguió que FONVISOCIAL, mediante la escritura No. 68 del 12 de enero de 1995, se lo vendiera, lo que le permitió, más tarde, transferirlo a la sociedad Vallecasa S. C. S., la cual dividió el inmueble en diecisiete (17) lotes.


3.6.        El carácter irregular de la escritura otorgada por FONVISOCIAL se infiere de la tradición del terreno en mayor extensión, que se detalló, puesto que “[l]a cadena escritural (…), debidamente inscrita en el registro de inmuebles, indica a las claras que el predio en mención no podía ser ejidal y que el municipio no tenía derecho alguno sobre el inmueble. En consecuencia, el demandado mal podía adquirirlo a tal título ya que su dominio legítimo era de los comuneros en la proporción al derecho de cada uno de ellos sobre el predio”.


3.7.        Para otorgar la escritura pública 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de Valledupar, contentiva de la partición del bien común, “los comuneros celebraron el día diez de octubre de 1995 un acuerdo previo y privado en el cual determinaron: (a) Que el área total del lote, sujeta a posterior revisión, es de 25.233 m2. (b) El porcentaje de cada uno de los comuneros en la propiedad total. (c) Los lotes en que se dividió el predio. (d) Las porciones que a cada comunero corresponden. (e) El valor del metro cuadrado en cada uno de los lotes. (f) Una opción de compra a favor de mi representado sobre la manzana # 3, con la consiguiente obligación de pagar el excedente para el caso de que esa opción se hiciera efectiva. (g) Que los condueños tenían en copropiedad un lote más, denominado LA COLITA, que lo estimaban en un valor de $30.000.oo el metro cuadrado, que su área era mil metros y que en la partición y liquidación de la comunidad el lote quedaba de propiedad de FABIO MENDEZ VANEGAS”, convenio que fue igualmente firmado por un testigo, señor Ricardo Gutiérrez Gutiérrez.


3.8.        El demandante en reconvención hizo uso de la opción de compra y pagó al señor Méndez Vanegas $19.000.910,20, conforme la consignación que efectuó el 26 de marzo de 1996 en la cuenta corriente 940-038383 del Banco Ganadero, cuya titular era la sociedad Vallecasa S.C.S.


3.9.        Constituye indicio de mala fe del reconvenido, que hubiese aceptado la inclusión en la partición del inmueble de 3.043 m2 que previamente había adquirido a FONVISOCIAL.


3.10.        El 12 de marzo de 1996, con la escritura pública 243 de la Notaría Tercera de Valledupar, el señor Méndez Vanegas corrigió la cabida del lote No. 2 que le había sido adjudicado en la partición y señaló que con ella “se protocolizó equivocadamente el certificado # 203, folio 3598145, expedido por el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI, donde se indicó como cabida superficiaria del terreno un área de 8.100 M2, siendo la real (…), la que el mismo INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI, por certificado 205, folio 359816, determin[ó] [en] 5.057 M2”.


3.11.        Como el citado Instituto detectó las maniobras fraudulentas del demandado en reconvención, mediante Resolución 20-001-0061-95 del 8 de febrero de 1996, “canceló la matrícula catastral 01-01-0325-0001-000 ubicado (sic) en la diagonal 6 No. 13-37 a nombre de FABIO MENDEZ VANEGAS y RODRIGO DANGOND LACOUTURE con área de terreno de 5.057 Mts2, matrícula inmobiliaria # 190-0051.689 para la vigencia 01-01-96”; “…ordenó inscribir bajo el mismo número de cédula catastral, a nombre de los mismos propietarios, un predio ubicado en la misma dirección, distinguido con la misma matrícula inmobiliaria pero con un área de 8.100 Mts2”; y “dispuso cancelar las cédulas catastrales de los 17 predios que VALLECASA había abierto para vender la urbanización hecha en el predio que decía haber comprado a FONVISOCIAL”, acto que se mantuvo frente a los recursos de reposición y apelación que el reconvenido interpuso.


3.12.        Adicionalmente, el Instituto Agustín Codazzi profirió la Resolución 20-001-0245-96 del 16 de mayo de 1996, con la cual ordenó cambios en el catastro del municipio de Valledupar y, en tal virtud, “canceló el trámite catastral efectuado en el art. 3° de la resolución #20-001-0231-96 y ordenó inscribir el predio de cédula catastral #01-01-0325-0001-000 ubicado en la dirección ya conocida, a nombre del demandante y con una extensión de 8.100 Mts.2”, así como “ordenó cancelar las inscripciones de los 17 lotes registrados a nombre del demandante y el predio remanente que se distinguía con la cédula catastral #01-01-0325-0004”.

               3.13.                Aunque las consideraciones de la resolución son claras y dejan en evidencia “las trapisondas del demandante”, de igual modo, “el director del Instituto, en oficio #7.3/0803”, dirigido al actor el 15 de mayo de 1996, puso “de presente en forma expresa esas irregularidades”, le reprochó “sus fraudulentas actuaciones” y expuso “su personal opinión (…), en el sentido de que su actuación tiene claros ribetes penales”.


La reconvención fue admitida por auto del 19 de abril de 1999.


4.        Como atrás se dijo, el primigenio demandado, además de plantear la contrademanda, llamó en garantía a los propietarios de los lotes en que fue dividido el terreno que el actor inicial adquirió de FONVISOCIAL y que luego vendió a VALLECASA S.C.S., afincado en que la nulidad deprecada respecto de la transferencia que dicho Fondo le hizo al señor Méndez Vanegas, afecta la cadena de titulación.


Esa petición fue aceptada por el Juzgado, mediante auto también del 19 de abril de 1999.


5.        La  sociedad INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA., actuando como interventor ad excludendum, en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, presentó demanda en contra de los señores Méndez Vanegas y Dangond Lacouture y solicitó la citación del FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “FONVISOCIAL” (fls. 2 a 9, cd. 4).


Como petición principal, se pidió que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa que celebró con las partes del proceso sobre el inmueble materia de la demanda principal, contenida en la escritura pública 213 del 14 de junio de 1979, de la Notaría Única de La Paz; que se dispusiera la nulidad de la compraventa recogida en la escritura pública 68 del 12 de enero de 1995 de la Notaría Primera de Valledupar, “en cuanto favorece al SEÑOR FABIO MENDEZ VANEGAS, como comprador,…”; que se decretara la cancelación del registro de dichos actos y el restablecimiento del título de la interventora, esto es, de la escritura pública 940 del 19 de noviembre de 1970 de la Notaría Única de Valledupar, hoy Primera; que se tomara nota de la sentencia en los mencionados instrumentos; que se ordenara a los señores Méndez Vanegas y Dangond Lacouture restituir el inmueble a la tercero interviniente, junto con los frutos percibidos o los que ella hubiere podido percibir desde el 14 de junio de 1979 hasta cuando se verifique la entrega, o desde la fecha que se determine en la sentencia, sin derecho al reconocimiento de mejoras, por ser los aquí demandados poseedores de mala fe; que se condenara a éstos últimos a pagar los perjuicios, indemnizaciones y las costas del proceso; que se inscribiera la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar; y que se cancelaran las matrículas inmobiliarias 190-0051689, 190-0069354, 190-0051538, 190-0051539, 190-0051542, 190-0007898, 190-0004408, 190-00072148, así como las segregadas de ésta, del folio 190-72143 al 190-72157.


En subsidio, la sociedad INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA. reclamó que se declarara que le pertenecen en dominio pleno y absoluto los inmuebles de que tratan las escrituras referidas en las dos primeras pretensiones principales; que se dispusiera que los demandados señores Méndez Vanegas y Dangond Lacouture deben completar el justo precio del valor de 3.043 m2, correspondiente al inmueble transferido por aquélla a éstos, “de acuerdo con la determinación que del mismo se haga en el proceso, con deducción de una décima parte, a menos que opten por la rescisión del contrato…”, caso en el cual quedarán sin efecto los señalados instrumentos públicos y su registro, resultado de lo cual deberá restablecerse la inscripción anterior del título de la tercero accionante, el que se mantendrá vigente; en el supuesto de la rescisión del contrato, que se ordenara la restitución del predio, el pago de los frutos percibidos o que hubiesen podido percibirse desde la notificación de la demanda hasta la entrega -valor que podrá compensarse con el del precio que deberá devolver la vendedora- y que los demandados liberen el bien de toda hipoteca o gravamen o, si así no lo hacen, que paguen los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes; y, finalmente, que se declarara que el contrato celebrado entre la interventora y los demandados “fue absolutamente simulado y en realidad no existió esa compraventa…”.


En respaldo de tales súplicas, se expuso:


5.1.        Por escritura pública No. 213 del 14 de junio de 1979 de la Notaría Única de La Paz, INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA. transfirió a quienes integran los extremos de esta controversia, el inmueble materia del litigio principal entre ellos gestionado.


5.2.        El demandado Rodrigo Dangond Lacouture, al contestar la demanda con la que se dio inicio al proceso, confesó que con maniobras fraudulentas y documentos espurios, se hizo el traspaso ficticio del mencionado bien, procurando con ello enriquecerse, sin causa legítima.


5.3.        En el referido acto notarial No. 213 se hizo figurar que el precio de la compraventa, fijado en $270.000.oo, fue pagado, “pero en realidad no hubo precio alguno, ni intención verdadera de transferir el dominio en cuanto al bien ni en cuanto a los linderos como quedó aparentemente consignado, por lo cual, el contrato de compraventa fue totalmente adulterado por FABIO MENDEZ VANEGAS, con vicio y premeditación, y el sr. RODRIGO DANGOND LACOUTURE pretende acrecer su patrimonio a sabiendas de lo anterior”.


5.4.        El valor comercial del inmueble, a la fecha de su negociación, no se pagó y la mención que al respecto contiene el título otorgado por los contratantes es simulada, razón por la cual procede declarar la resolución de la compraventa.


5.5.        Después de verificada la aludida enajenación, con la escritura pública 68 del 12 de enero de 1995, se adjudicó al demandante un lote de propiedad de la interventora “para sellar lo correspondiente a la adulteración de los linderos realizada en la escritura pública 213 del 14 de 1979 (sic) de la Notaría de La Paz”, terreno que posee el mismo certificado catastral del inmueble transferido en el último de esos documentos, evidenciándose que el lindero que lo identifica por el norte fue adulterado, como también la determinación de los lotes 69, 70 y 92 y los folios catastrales 1-325-001, 1-325-994 y 01-1-343-001.


5.6.        Los bienes de que trata la escritura 213 del 14 de junio de 1979, no corresponden a los adquiridos por la ahora accionante con la No. 940 del 19 de noviembre de 1970 de la Notaría Única de Valledupar y, por lo tanto, ante la adulteración de sus linderos, el primer acto notarial es defectuoso, tornándose procedente la nulidad absoluta solicitada.


5.7.        Como el bien transferido a través del documento notarial No. 68 del 12 de enero de 1995, hace parte del predio que en mayor extensión fue enajenado con el No. 213 del 14 de junio de 1979, aquella negociación es nula absolutamente, pues el inmueble ya había salido del patrimonio del Estado.

5.8.        El señor Dangond Lacouture en la contestación que hizo al libelo inicial, confesó las comentadas maniobras fraudulentas. A su turno, en la reconvención, precisó que la venta que hizo INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA. a los aquí demandados, fue por cabida y no como cuerpo cierto.


6.        La referida demanda de la nombrada interventora ad excludendum fue admitida por auto del 15 de octubre de 1999 y a ella se opusieron los demandados, quienes plantearon en su defensa que las acciones propuestas, por haber transcurrido más de veinte años desde la celebración del contrato, se encuentran prescritas.


7.        Sin haberse verificado la notificación de los llamados en garantía y luego de vencido el término de 90 días de suspensión del proceso previsto para ese fin -art. 56, inciso 2º, C. de P.C.-, se impulsó el asunto, surtiéndose la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem, en la cual, ante la inasistencia del señor Rodrigo Dangond Lacouture, conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, se declaró la perención de la acción intentada con la demanda de reconvención  (fl. 93, cd. 4).


8.        Agotadas las fases probatoria y de alegaciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar puso fin a la instancia con sentencia del 14 de mayo de 2004, en la que negó la totalidad de las pretensiones -principales y subsidiarias- tanto de la inicial demanda como de la formulada por la interventora ad excludendum (fls. 266 a 291, cd. 6).


9.        Apelado tal fallo por el primigenio demandante y por la sociedad que actuó como tercero interviniente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el suyo, fechado el 7 de abril de 2005, confirmó la desestimación de la demanda ad excludendum y revocó la negativa de acoger las pretensiones principales de la demanda con la que se promovió el litigio, a las que accedió, declarando rescindida por lesión enorme la división de la comunidad efectuada por los señores Méndez Vanegas y Dangond Lacouture, expresada en la escritura pública No. 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de dicha ciudad, que dejó sin efectos, y en relación con la cual ordenó la cancelación de su registro (fls. 32 a 66, cd. 7).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Al tenor del inciso 5° del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, estimó el ad quem que debía resolver, en primer término, la acción intentada con demanda de la interventora ad excludendum, lo que hizo con apoyo en las apreciaciones que a continuación se compendian.


1.1.        Luego de reseñar el contenido de los artículos 1502, 1740, 1741, 1849 y 1857 del Código Civil, así como los fundamentos del respectivo libelo y de memorar la excepción de prescripción que en frente de tal acción propusieron las partes del proceso, destacó, por una parte, que la compraventa efectuada por la interventora a los señores Méndez Vanegas y Dangond Lacouture data del 2 de febrero de 1979 y, por otra, que la demanda de aquélla se presentó el 11 de junio de 1999, esto es, “cuando ya había transcurrido un lapso superior a veinte años desde la celebración del contrato”, de lo que coligió que “todas las acciones promovidas por la sociedad INVERSIONES DANGOND CASTRO LTDA. (sic), emanadas de ese contrato de compraventa, se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto por el art. 2536 del Código Civil, por lo que así se dispondrá respecto de las pretensiones principales primera, tercera, cuarta, quinta y sexta; las subsidiarias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda. De esta declaración se excluye la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre FONVISOCIAL y FABIO MENDEZ, por no encontrarse prescrita la acción…”.


1.2.        Siguió al estudio de la indicada nulidad, en torno de la cual consideró que la tercero accionante estaba legitimada para plantearla, por cuanto con ella pretende que “vuelva el bien a su patrimonio”; que de conformidad con el artículo 1871 del Código Civil “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”; que “el sólo hecho de que el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 68 otorgada el 12 de enero de 1995, hubiese recaído sobre un bien inmueble cuya propiedad no estaba en cabeza del vendedor, tal y como lo afirma el interesado”, no traduce que ese acuerdo esté “viciado de nulidad absoluta,…, pues al ser válida la venta de cosa ajena, y no existiendo los supuestos señalados por la ley como constitutivos de causa de nulidad absoluta, esta pretensión no puede prosperar”; y que el señalado contrato “cumplió en su celebración la totalidad de los requisitos legales para su validez”.


1.3.        Los precedentes argumentos, llevaron al Tribunal a desestimar las reclamaciones de la interventora ad excludendum.


2.        Seguidamente se ocupó de las pretensiones principales de la demanda que dio origen al proceso, en relación con las cuales observó:


2.1.        Ellas están dirigidas a obtener la rescisión por lesión enorme de la partición con la que las partes pusieron fin a la comunidad que entre ellas existía, contenida en la escritura No. 210 del 12 de febrero de 1996, habida cuenta que, según la síntesis que hizo, el actor sólo recibió 5.066 m2 del total partible de 18.912.43 m2 y que el metro cuadrado de lo asignado al demandado es “significativamente superior” al del predio adjudicado al demandante.


2.2.        Con ese entendimiento, luego de citar el artículo 1405 del Código Civil y de transcribir parcialmente un fallo de la Corte, precisó que en el proceso se demostraron los siguientes hechos:

2.2.1.        La compra que, en común y proindiviso, hicieron las partes del predio objeto de la partición cuestionada, expresada en la escritura No. 213 del 14 de junio de 1979 de la Notaría Única de La Paz, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 190-0007898, lote urbano ubicado en Valledupar, con extensión superficiaria de 21.614.20 m2.


2.2.2.        La transferencia que posteriormente, según escritura pública No. 285 del 9 de marzo de 1981 de la Notaría Única de Valledupar, el demandante hizo al demandado de “la cuarta parte del 50% de que es propietario, que equivale a un área de 2.701.77 metros cuadrados, quedando de propiedad de MENDEZ VANEGAS tres octavas (3/8) partes del inmueble general y de propiedad de DANGOND LACOUTURE cinco octavas (5/8) partes,…”, lo que significó que el primero “quedó con un área total de 8.105,23 metros cuadrados” y el segundo con “13.508,77 metros cuadrados”.


2.2.3.        La adquisición por los mencionados señores de un lote de 1.000 m2, “colindante por el este con el predio de mayor extensión perteneciente…” a ellos, el cual “acrece la comunidad en 500 metros para cada uno de los comuneros, quedando la propiedad de cada uno…así: MENDEZ VANEGAS, 8.605,23 metros cuadrados; DANGOND LACOUTURE, 14.008,77 metros cuadrados, quedando la comunidad conformada por un globo de 22.614 metros cuadrados”.


2.2.4.        La permuta que los extremos procesales hicieron con los señores Luis Antonio Amaya Redondo y Ángel Manuel Amaya Pertuz, consignada en la escritura No. 750 del 2 de mayo de 1991, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar, en relación con la cual el Tribunal señaló que si bien “el inmueble materia de este proceso… sufrió cambios en cuanto a su configuración física, conservó su área original”.


2.2.5.        Que las partes, a través de la escritura pública 1452 del 1° de agosto de 1991 de la Notaría Primera de Valledupar, corrigieron el instrumento relacionado en el literal anterior y “dijeron que por haber seccionado la malla vial el inmueble en tres lotes, ellos quedaron así: Lote uno, diagonal 6 No. 9-41, con área de 9.000 metros cuadrados, alinderado como allí se indica; Lote dos: diagonal 6 A No. 12-28, con área de 3.658 metros cuadrados, y Lote tres: transversal 12 No. 5-40, área de 8.956”.


2.2.6.        En el acto de la división en este asunto cuestionado, los comuneros aclararon el área total del inmueble de su propiedad; precisaron que él está integrado por los siguientes lotes: uno, con área de 10.400 m2; dos: con área de 8.100 m2; y tres: con área de 6.148 m2; y, finalmente, disolvieron la comunidad, para lo cual adjudicaron al señor Rodrigo Dangond Lacouture, por sus 5/8 partes, los lotes 1 y 3, avaluados en las sumas de $158.184.000.oo y $93.511.000.oo, respectivamente, y a Fabio Méndez Vanegas, por sus 3/8 partes, el lote 2, valorado en $76.916.970.oo.


2.2.7.        Respecto del comentado instrumento, que el inmueble, en total, “ahora tiene una cabida de 24.648 metros cuadrados, sin explicación distinta a que se anexó el lote de una cabida de 3.034 metros cuadrados que MENDEZ VANEGAS adquirió de FONVISOCIAL, inmueble que no pertenece a la comunidad”.


2.2.8.        Las aclaraciones que al anterior título hizo el señor Dangond Lacouture, en cuanto a los números de la matrícula inmobiliaria de los lotes 1 y 3, consignada en la escritura No. 264 del 20 de febrero de 1996; y el señor Méndez Vanegas, respecto de la cabida del lote 2, contenida en los instrumentos públicos Nos. 243 del 12 de marzo de 1996 y 32 del 13 de enero de 1997, fijando como tal, en definitiva, 5.066 m2, según certificado del Instituto Agustín Codazzi, que se protocolizó con el último de ellos.  


Sobre dichas modificaciones, el ad quem conceptuó que la realizada por el demandado está autorizada por el artículo 103 del Decreto 960 de 1970, mientras que la verificada por el actor va “en abierta contradicción con lo dispuesto por el art. 102…” de ese mismo cuerpo normativo.


2.3.        En tal orden de ideas, el sentenciador de segundo grado arribó a las siguientes conclusiones:


2.3.1.        Las partes del proceso eran dueñas, para la fecha de la división de la comunidad, de un terreno con cabida total de 21.614 m2, que luego dividieron en tres lotes de 9.000 m2 (No. 1), 3.658 m2 (No. 2) y 8.956 m2 (No. 3) y que acreció con un predio de 1.000 m2 posteriormente adquirido por ellos, para una extensión total de 22.614 m2.


2.3.2.                Desde el 9 de marzo de 1983, por la venta que entre los litigantes se celebró (escritura pública 285 de esa fecha), el señor Méndez Vanegas quedó con un derecho de 8.105,23 m2 y el señor Dangond Lacouture de 13.508,77, sobre el inmueble de 21.614 m2.


2.3.3.                Luego de la adquisición del bien de 1.000 m2 (escritura pública 1321 de 1983), el primero de los arriba nombrados “quedó con un derecho representado en 8.605,23 metros cuadrados” y el segundo “con 14.008.77 metros cuadrados”.


2.3.4.                El terreno aludido en el literal precedente, llamado “La Colita”, “no está integrado al llamado lote uno”.


2.3.5.                En la escritura pública No. 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de Valledupar se cambiaron las áreas del predio común, que se fijó en 24.648 m2, así como las de dos de los lotes en que fue dividido, pues el identificado como “uno” pasó de 9.000 m2 a 10.400 m2 y el “dos” de 3.658 m2 a 5.057 m2, en tanto que el “tres” se mantuvo en 6.148 m2. Adicionalmente, se avaluaron los mismos en $158.184.000.oo (lote 1, a razón de $15.210.oo el m2), $76.916.370.oo (lote 2, a razón de $8.100.oo el m2) y $93.511.000.oo (lote 3, a razón de $15.209,98 el m2). 


2.3.6.                El señor Méndez Vanegas confesó en la demanda, cuestión que aparece ratificada con la escritura No. 32 del 13 de enero de 1997, que recibió el lote No. 2 con una extensión de 5.066 m2, cabida que el Tribunal tomó para calcular el valor total del inmueble.


2.3.7.                Previamente a la señalada partición, las partes convinieron su realización el 10 de octubre de 1995, como consta en documento privado firmado por ellas e, incluso, por un testigo, señor Ricardo Gutiérrez Gutiérrez, en el que se fijó al inmueble común una cabida de 25.233 m2, revisable; se determinó la participación del demandado en un 62.5% y la del actor en 37.5%; se estableció como valor del metro cuadrado, para la manzana 1, $50.000.oo, para la 2, $40.000.oo, y para la 3, $30.000.oo; se puso de presente que había otro inmueble común, denominado “La Colita”, cuyo valor se fijó en $30.000.oo el metro cuadrado; y se acordó la distribución de las manzanas 1 y 3 para Dangond Lacouture y la 2 para Méndez Vanegas.


2.3.8.                Que como el mencionado inmueble “La Colita”, de 1.000 m2, era también de propiedad de las partes, al hacerse la partición debió tenerse en cuenta que al demandado correspondían las 5/8 partes del predio de 21.614 m2, más 500 m2, para un total de 14.008,77 m2; y al demandante las 3/8 partes del aludido terreno de mayor extensión, más 500 m2, para un total 8.605.23 m2.

2.4.        Tras recordar los alcances del acuerdo celebrado por las partes el 10 de octubre de 1995, así como los distintos trabajos periciales incorporados al expediente, el Tribunal acogió el inicialmente rendido, por cuanto, “además de explicar las razones por las cuales asigna tales valores a cada uno de los predios sobre los que recayó su experticia, atiende a su destinación, ubicación y otras condiciones que hacen diversos los valores entre el Lote 1 y los Lotes 2 y 3, de tal manera que apreciado el señalado dictamen en conjunto con las demás probanzas relacionadas con tales valores, la Sala lo acogerá y en consecuencia tendrá como valores del metro cuadrado en los lotes que componen el bien común, el de $70.000 para el Lote 1, y $50.000 para los Lotes 2 y 3”.


2.5.        Con tal fundamento, el ad quem aplicó el monto en que estimó el metro cuadrado para cada uno de los lotes de conformidad con su cabida y concluyó que el No. 1 tenía un valor de $728.000.000.oo; el No. 2 de $253.300.000.oo; y el No. 3 de $557.400.000.oo. Por otra parte, frente al área de 21.614 m2, estableció el equivalente en pesos a las 5/8 y 3/8 partes de los litigantes y les sumó a cada uno $25.000.000.oo, por concepto de los 500 m2 que les correspondía en el inmueble “La Colita”, de lo que coligió que al señor Méndez Vanegas debieron habérsele adjudicado bienes por $527.012.500.oo, en tanto que al señor Dangond Lacouture por $861.687.500.oo.


2.6.        Así las cosas, agregó, “[h]abiendo recibido el comunero MENDEZ VANEGAS la suma de $253.300.000, esto es, una porción inferior al 50% de su cuota parte que sería de $263.506.250, es claro que existió lesión enorme en la partición y en consecuencia esa pretensión está llamada a prosperar”.


3.        Finalmente, descartó la imposición de condena por frutos, por cuanto tratándose de inmuebles urbanos en los que no se ha desarrollado ningún proyecto o inversión, los mismos “se reducen a la valorización obtenida…, hechos que no dependen para nada de la actividad desarrollada por las partes,…”.



LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


1.        Con respaldo en la causal primera de casación, se denunció la sentencia del Tribunal por vulnerar, indirectamente, los artículos 1405, 1947 y 2335 del Código Civil, por aplicación indebida, y los artículos 765-4, 1401, 1602 y 2334 de la misma obra, por falta de aplicación, como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.


2.        De entrada, el recurrente especificó que los yerros atribuidos al ad quem consistieron, por una parte, en haber excluido del inmueble común, materia de la partición, el terreno de 3.043 m2 de que trata la escritura pública No. 1340 del 22 de septiembre de 1995, bajo la consideración de que no pertenecía a la comunidad, cuando sí la conformaba; y por otra, en la indebida o doble inclusión del bien raíz denominado “La Colita”, de 1.000 m2, adquirido por las partes a través del instrumento notarial No. 1321 del 3 de agosto de 1983, afincado en que fue materia de la división, cuando en verdad no lo fue. 


Sostuvo que cada una de esas equivocaciones, por sí misma, y las dos en conjunto, son trascendentes, pues de no haber incurrido el Tribunal en ellas, hubiera concluido que no había lesión enorme, pues el actor recibió mucho más del 50% de la cuota parte que le correspondía en la comunidad.


3.        Respecto de la indebida exclusión del predio de 3.043 m2 a que atrás se hizo referencia, el casacionista imputó al sentenciador de segunda instancia los siguientes errores de hecho:


3.1.        Cercenar la escritura pública 213 de 1979, al “no haberse percatado, estándolo, que la adquisición comunitaria que obtuvo Méndez y Dangond fue como cuerpo cierto con indicación de la superficie aproximada”.


3.2.        Apreciar equivocadamente el instrumento público No. 1452 del 1º de agosto de 1991, por cuanto respecto del lote 2, “si bien vio que el área de la cláusula séptima quedó reducida a 5.057 M2 después de la permuta, cercenó y no tuvo en cuenta sus respectivos linderos que quedaron intactos,…”, los cuales transcribió.

3.3.        Indebida ponderación del dictamen pericial obrante a folios 91, 103 y 104 del cuaderno No. 6, por “no haber visto que…(en la respuesta a la séptima pregunta) muestra que el lote a que hace referencia la escritura No. 68 de 1995 hace igualmente parte del globo de terreno que, mediante escritura pública 213 de 1979, compró Méndez y Dangond a Inversiones Urbanas Dangond Castro y compañía”, lo que llevó al ad quem a desconocer que dicho bien es de propiedad de la referida comunidad, tal y como aparece en la anotación del 13 de junio de 1979 del folio de matrícula 190-0007898.


3.4.        Haber reconocido legitimidad a FONVISOCIAL, como vendedor, en la escritura pública 1340 de 1995, puesto que tal persona jurídica no era propietaria del bien enajenado y, por lo tanto, mal podía el señor Fabio Méndez Vanegas transferírselo a la sociedad Vallecasa S.C.S., de donde la anotación que se hizo en la nueva matrícula inmobiliaria No. 00692354 es inoponible a la comunidad conformada por el citado demandante y el señor Dangond Lacouture.


3.5.        Incorrecta valoración de las escrituras públicas Nos. 68 del 12 de enero de 1995 y 210 del 12 de febrero de 1996, al concluir que en la cabida de 8.100 m2 del lote 2, de que habla el segundo de esos actos, se incluyó el área de 3.043 m2, cuando ésta pertenecía a la comunidad y el título de FONVISOCIAL al señor Fabio Méndez Vanegas era inoponible a aquélla.

3.6.        Dejar de establecer, no obstante la venta que se hizo en el memorado instrumento No. 68 de 1995, que el área previamente mencionada pertenecía a la comunidad Méndez-Dangond y que, en consecuencia, ella sí fue objeto de la partición celebrada por las partes del proceso.


3.7.        Deficiente apreciación de las escrituras públicas 1340 del 22 de septiembre de 1995, 210 y 243 del 12 de febrero y del 12 de marzo de 1996, respectivamente, puesto que, con todo y que el Tribunal consideró que la primera contravino el artículo 102 del Decreto 960 de 1970, en definitiva tuvo en cuenta la aclaración en ella contenida, debido a la adquisición que el señor Méndez Vanegas hizo de FONVISOCIAL, toda vez que un falso propietario no podía excluir de la partición un bien que era común y, por lo mismo, no podía impedir que los condueños dividieran la totalidad de lo que les pertenecía.


Como corolario de la deficiencias advertidas, el censor reprochó al ad quem no haber tenido como de la comunidad y, por consiguiente, no haberlo incluido en la partición, el bien a que se refiere la escritura 1340 del 22 de septiembre de 1995, lo que lo condujo a ignorar el mismo para efectos de establecer el total del terreno materia de distribución, la proporción de  cada copropietario y lo recibido por el actor, en pago de su cuota.  


Adicionalmente, el recurrente afirmó la trascendencia de los comentados yerros, puesto que si el Tribunal hubiese tomado como base una extensión total del terreno de 24.648 m2, como era lo correcto, y no de 21.614 m2, que fue la que equivocadamente tuvo en cuenta, habría fijado su valor en $1.508.664.000.oo, y no en $1.338.7800.000.oo, monto que en últimas le asignó. En tal orden de ideas, añadió, dicho sentenciador, a la par, hubiese concluido que la participación del actor en la comunidad ascendía a $565.749.000.oo y que, como en pago de la misma recibió bienes por valor $423.264.000.oo, la adjudicación que se le hizo fue superior al 50% de su cuota, de donde no había lugar a decretar la rescisión por lesión enorme solicitada.


4.        En punto del otro equívoco atribuido al ad quem, tocante con la indebida inclusión en la partición del predio denominado “La Colita”, en la demanda de casación se adujeron los errores que pasan a compendiarse:


4.1.        Alterar el genuino sentido de la demanda, como quiera que habiéndose reclamado en ella la lesión enorme de la partición contenida en el escritura pública 210 del 12 de febrero de 1996, sin incluir en su causa petendi el mencionado inmueble “La Colita”, el Tribunal lo consideró materia de la división efectuada por las partes.


4.2.        Apreciar incorrectamente el documento notarial en precedencia indicado, en tanto que, pese a que él se concretó a los lotes 1, 2 y 3 que describe, el juzgador “adicionó como componente de dicha comunidad materia de la partición el precitado inmueble La Colita”.


4.3.        Ponderar la copia de la escritura pública 1321 del 3 de agosto de 1983, pues tratándose de una reproducción informal (no auténtica), se tuvo en cuenta, vulnerándose con ello los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 2° y 43 del Decreto 1250 de 1970, yerro de derecho en que incurrió el Tribunal “al darle valor a esta comunidad separada e independiente, como si fuera parte de la comunidad materia de partición, cuando es ajena a ella”.


4.4.        Dar “por existente, no estándolo, el certificado de registro del citado inmueble de la Colita, cuando no lo hay”.


4.5.        Suponer que el preacuerdo para hacer la partición “incluyó” el mencionado bien, siendo lo cierto que el punto segundo del mismo no lo dijo, y porque igualmente se consideró que la escritura 210 del 12 de febrero de 1996 se ocupó de ese predio, sin que ello fuera así.


4.6.        Estimar que la comunidad materia de la partición aquí controvertida “había acrecido en 1.000 metros (con la escritura pública 1321 de 1983)..., por lo que quedó con extensión total de 22.614 m2 (…), cuando dicha escritura pública no lo dice (…), ni tampoco lo dicen los dictámenes periciales (…). Pues, como se vio, era otra comunidad singular”.


4.7.        Incluir como componente de la referida comunidad el inmueble de que aquí se trata, en tanto que éste no formaba parte de ella, y aseverar que tal terreno se anexó al lote 3 de que trata la señalada escritura 210 de 1996, dándole un área de 7.148 m2.


4.8.        Suponer que el valor total del predio “La Colita” era de $50.000.000.oo, “cuando los dictámenes no lo incluyeron (…), ni tampoco el preacuerdo, el cual solo previó un valor de $30.000.000 (…)”.


4.9.        Considerar que el valor del metro cuadrado del indicado bien raíz era de $50.000.000.oo, lo que condujo al Tribunal “a incluir a La Colita como parte de lo que había [de] corresponderle a cada comunero (…)”, en definitiva, la suma de $502.012.500 para el demandante y de $836.687.500 para el demandado, cuando fue erróneo tenerlo como parte de la comunidad.


4.10.        Asignarle a cada comunero 500 m2 adicionales por razón del terreno en cuestión, “porque, además de no ser de la comunidad materia de la partición ya había sido indebidamente incluido (octavo error)”, por lo que el Tribunal no vio que “se trataba de una segunda inclusión (undécimo error)”.


4.11.        Colegir “que el inmueble de La Colita no solo fue partido sino entregado como parte de la cuota de la escritura 210 de 1996, cuando esto no lo dice, razón por la cual fue equívoco darlo por recibido, y esto, a su turno, lo llevó a dar por recibido lo del demandado el lote de La Colita dentro de los 10.400 M2 (…), sin que el demandante hubiera recibido algo en dicho lote”.


4.12.        Concluir, finalmente, que el valor de la cuota del demandante era de $502.012.500.oo, “porque ella incluye indebidamente el inmueble… que no fue materia de partición”; adicionar la misma con  $25.000.000 más, valor de la mitad del mencionado predio (500 m2), para totalizar $527.012.500; y deducir, con tal base, que el actor “no podía recibir menos de $263.506.250, (la mitad de $527.012.500) lo que, a su vez, lo condujo a decir que, entonces, la suma recibida de $253.300.000, por ser inferior a aquella ($263.506.250), constituía lesión enorme”.


Como en el caso del primer grupo de los errores denunciados, el recurrente terminó señalando la trascendencia de los aquí mencionados, sobre lo que especificó que si el Tribunal no hubiera incluido en la partición el predio denominado “La Colita”, habría desechado la lesión enorme en que se afincó la acción, por cuanto, por una parte, la comunidad sería sólo de 21.614 m2, con un valor total de $1.288.700.000.oo, en la que las 3/8 partes del actor ascenderían a $483.262.500.oo, infiriéndose que lo recibido por él ($253.300.000.oo), es superior a la mitad de su cuota; y por otra, porque si se admitiera que el referido bien sí fue materia de la partición efectuada por las partes, la comunidad ascendería a $1.338.700.000.oo, equivaliendo la participación del demandante a $502.012.500.oo, de lo que se extracta que la adjudicación que se le hizo por valor de $253.300.000.oo, supera el 50% de lo que le tocaba recibir ($251.006.250.oo).  



CONSIDERACIONES


1.        Para decretar la rescisión por lesión enorme de la partición efectuada por la partes de este proceso, que consta en la escritura pública 210 del 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar, el Tribunal de ese Distrito Judicial, fundamentalmente, coligió:


1.1.        Del total de 21.614 m2 del inmueble inicialmente adquirido por ellos, correspondían al demandante 3/8 partes y al demandado las 5/8 restantes, esto es, 8.105.23 m2 para el primero y 13.508.77 m2 para el segundo, debido a la venta que aquél hizo a éste de una parte de su cuota, en la escritura pública 285 del 9 de marzo de 1981 de la Notaría Única de Valledupar.


1.2.        Dicha participación de los condueños se incrementó en 500 m2 para cada uno, o en $25.000.000.oo, como quiera que los señores Méndez Vanegas y Dangond Lacouture, por instrumento No. 1321 del 3 de agosto de 1983 de la misma oficina atrás citada, adquirieron en común y proindiviso, por partes iguales, el predio de que allí se trata, que denominaron “La Colita”, con extensión superficiaria de 1.000 m2, cuyo valor fijó en $50.000.000.oo.  

1.3.        El precio total del terreno objeto de la partición cuestionada, para la época en la que esta se acordó, era de $1.338.700.000.oo, considerada su división en tres lotes; la cabida de cada uno de ellos (el No. 1: 10.400 m2; el No. 2: 8.100 m2; y No. 3: 6.148 m2); el hecho de que la adjudicación que se hizo al demandante del No. 2, implicó para él la transferencia solamente de 5.066 m2 del bien común, pues la extensión restante la había adquirido como exclusivamente suya de FONVISOCIAL; el valor del metro cuadrado de cada uno de esos sectores (No. 1: $70.000.oo y Nos. 2 y 3: $50.000.oo); y el acrecentamiento de la comunidad con el inmueble denominado “La Colita”, estimado, como se dijo, en $50.000.000.oo.        


1.4.        Teniendo en cuenta tal monto, las 3/8 partes del demandante ascendían a $502.012.500.oo, cuantía a la que debe sumarse $25.000.000.oo, por la mitad del inmueble “La Colita”, obteniéndose como resultado $527.012.500.oo.


1.5.        El valor total del bien recibido por el actor (lote No. 2) es de $253.300.000.oo (5.066 m2 a razón de $50.000.oo el metro cuadrado).


1.6.        Por lo tanto, la adjudicación que se hizo al señor Méndez Vanegas es inferior al 50% de la cuota que le correspondía, pues siendo esta de $527.012.500.oo, la mitad es igual a $263.506.250.oo. 


2.        Como quedó reseñado al hacerse el compendió del cargo, los reproches iniciales que el censor formuló en contra del fallo del Tribunal, planteados por la vía indirecta de la causal primera de casación, versaron sobre la exclusión que dicha autoridad hizo del predio de 3.043 m2 que, según el demandante, él adquirió como exclusivamente suyo a FONVISOCIAL, mediante la escritura 68 del 12 de enero de 1995, y que luego transfirió a la sociedad Vallecasa S.C.S.


Síguese, entonces, al estudio de los mismos, en relación con los cuales son pertinentes las siguientes apreciaciones.


2.1.        El ad quem estimó que el aludido predio no podía incluirse en la partición efectuada por las partes, debido a su adquisición exclusiva por parte del demandante a FONVISOCIAL, negocio contenido en la memorada escritura pública.


2.2.        En cuanto hace a dicha enajenación, al resolver sobre la pretensión incoada por la interventora ad excludendum dirigida a que se declarara su nulidad absoluta, el sentenciador de segunda instancia precisó, por una parte, que dicho negocio, al momento de su celebración, satisfizo a cabalidad las exigencias legales y, por otra, que de admitirse que el Fondo que efectuó la transferencia no era el propietario del terreno, la venta sería de cosa ajena, la cual, en el sistema jurídico nacional, es válida, apreciaciones que no merecieron ninguna observación por parte del recurrente.


2.3.        Se infiere de lo anterior, que el Tribunal apreció que FONVISOCIAL, al momento de verificar la indicada compraventa, no era el propietario del terreno, cuestión que constituye el eje central de los reproches del casacionista, y que, por consiguiente, la genuina razón por la que dicha Corporación excluyó del bien partible el área de 3.043 m2 mencionada, fue que, pese a sostener tal circunstancia, dejó de aplicar la inoponibilidad que en relación con el legítimo dueño del bien así transferido establece el artículo 1871 del Código Civil, al disponer que “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo” (subrayas fuera del texto).


En otros términos, cabe decir que recurrente y Tribunal coinciden en reconocer que FONVISOCIAL no era el propietario del inmueble que enajenó al actor mediante el identificado instrumento público No. 68 del 12 de enero de 1995 de la Notaría Primera de Valledupar, lo que, per se, descarta cualquier desatino probatorio a este respecto.


2.4.        Cuestión diferente es que si el ad quem, al excluir el mencionado terreno de la partición, incurrió en algún error, éste fue estrictamente jurídico, en la medida que consistió en la deficiente aplicación del artículo 1871 del Código Civil, por cuanto luego de establecer que se trataba de una venta de cosa ajena, de todas maneras, le reconoció a ella efectos frente al legítimo propietario del inmueble, esto es, a la comunidad conformada por quienes integran los extremos de este litigio o, visto el asunto desde otra óptica, omitió considerar que podría tratarse de una compra de cosa propia, así fuera de una cuota, caso en el cual la censura debió haber reparado en lo que, sobre el particular, establece el artículo 1872 ibídem, yerros que por su naturaleza, sólo podían denunciarse en casación por la vía directa, y no por la indirecta, que fue la escogida por el censor.


2.5.        En suma, como el impugnador desatinó al identificar la razón que llevó al Tribunal a no incluir en la partición el predio de 3.043 m2 en precedencia señalado, los ataques que propuso para destruir tal aserto devienen desenfocados y, por lo mismo, son inanes para lograr ese objetivo.

               

3.        Pasa la Sala al análisis de la otra acusación contenida en el cargo, mediante la cual, como se sabe, se reprochó al ad quem que hubiese incluido entre los bienes partibles el “área de 1.000 metros cuadrados adquiridos por medio de la escritura pública 1321 de 1983”, lote de terreno denominado “La Colita”, apreciación que lo llevó a sostener que “la distribución debió hacerse así: para el comunero RODRIGO DANGOND LACOUTURE, las 5/8 partes del predio de 21.614 metros cuadrados, más 500 metros cuadrados del predio llamado La Colita, y para FABIO MENDEZ VANEGAS, las 3/8 partes del predio de 21.614 metros cuadrados, más 500 metros cuadrados del predio llamado La Colita” (se subraya).


3.1.        En criterio del mencionado juzgador, el hecho de que las partes del proceso hubiesen adquirido en comunidad y por partes iguales el inmueble de que ahora se trata y la circunstancia de que éste sea colindante con el que ya era suyo -comprado mediante la escritura pública 213 del 14 de junio de 1979-, implicaba que en la partición del último, tenía que hacerse la del primero, lo que lo llevó a fijar en 22.164 m2 el área total del terreno a distribuir y a incrementar la participación de cada uno de los condóminos en 500 m2, o en $25.000.000.oo, sobre la base de que aquel bien valía $50.000.000.oo.


3.2.        En contraste con lo anterior, encuentra la Corte, en primer término, que en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, se solicitó, por una parte, declarar “que mediante la escritura 210 de 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar, por la cual las partes en litigio dijeron dividir los bienes que tenían en común y proindiviso, al demandante sólo se le transfirió el dominio de 5.066 m2 del total de 18.912,43 m2 que eran materia de partición”; por otra, disponer que, “por la anterior circunstancia, aunada al hecho de que el valor del metro cuadrado de los bienes adjudicados al demandado mediante dicho acto, por su ubicación, es significativamente superior al precio del asignado al demandante, éste, en su condición de condómino ha sido perjudicado en más de la mitad de la cuota que por el contrato y la ley le corresponde en la repartición”; y, finalmente, que se “[d]eclare, en consecuencia, rescindido el mencionado acto de partición, por lesión enorme” (subrayas fuera del texto).


En segundo lugar, examinados los hechos de dicho libelo introductorio, se establece que la pluralidad de bienes señalados en las reseñadas pretensiones, corresponden a los lotes uno, dos y tres a los que se concretó la mencionada escritura 210 del 12 de febrero de 1996 y, adicionalmente, que en torno de ellos, en esencia, se relató su adquisición por las partes mediante similar título No. 213 del 24 de junio de 1979 de la Notaría Única de La Paz; la venta que el actor hizo al demandado de una parte de su cuota en el bien común, de manera que aquél quedó con una participación equivalente a 3/8 del mismo y éste con los 5/8 restantes; la división de que fue objeto el predio en los indicados sectores Nos. 1, 2 y 3, detallados en el instrumento público 1452 del 1° de agosto de 1991; la partición que se hizo en la memorada escritura 210 del 12 de febrero de 1996; y las razones que sustentan que la adjudicación efectuada lesionó, en más de la mitad, el derecho de cuota del demandante, consistentes, básicamente, en que lo que él efectivamente recibió sólo fueron 5.066 m2 del bien común, incluidos en el lote No. 2, y que el precio de su metro cuadrado es inferior al de los globos asignados a Dangond Lacouture (1 y 3), habida cuenta la ubicación y las posibilidades del uso de estos.


3.3.        Imperioso es destacar, además, que la tantas veces citada escritura pública 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de Valledupar, señala que fueron las declaraciones de sus otorgantes, las siguientes:


3.3.1.        Que ellos “son propietarios en común y proindiviso en proporción de 3/8 y 5/8 partes de tres lotes de terrenos (sic) ubicados en la ciudad de Valledupar, cuyos linderos y demás especificaciones se describen a continuación: LOTE UNO (1): Distinguido con la ficha catastral número 01-01-0324-0002-000, y matrícula inmobiliaria número 190-0007-898, ubicado en la diagonal 6a. No. 9-41 con un área actual de 10.400 metros cuadrados (según Certificado Catastral actual que se protocoliza con este instrumento) comprendido dentro de los siguientes linderos:… LOTE DOS (2): distinguido con la ficha catastral número 01-01-0325-0001-000, y matrícula inmobiliaria número 190-0051-689, ubicado en la Diagonal 6ª No- 13-37 con área de 8.100 metros cuadrados (según Certificado catastral actual que se protocoliza con este instrumento), comprendido dentro de los siguientes linderos:… LOTE TRES (3): Distinguido con la ficha catastral número 01-01-0343-0001-000, matrícula inmobiliaria número 190-0004-408, con una extensión superficiaria de 6.148 metros cuadrados (según certificado catastral actual que se protocoliza con este instrumento), ubicada (sic) en la diagonal 5 No. 13-24, antes, hoy Diagonal 6 No. 13-24, comprendido dentro de los siguientes linderos:…” (cláusula primera; subrayas fuera del texto).


3.3.2.        La forma de adquisición de los mismos (cláusula segunda).

3.3.3.        “Que de común acuerdo, los comuneros han decidido disolver la comunidad existente hasta ahora entre ellos adjudicándose entre sí los tres (3) inmuebles de los cuales son propietarios de la siguiente manera: Se le adjudica al señor RODRIGO DANGOND LACOUTURE, los lotes números 1 y 3, con extensión superficiaria de 10.400 M2 y 6.148 M2, respectivamente, cuyos linderos y demás características se encuentran consignados en la cláusula primera de este instrumento. Se le adjudica al señor FABIO MENDEZ VANEGAS, el lote número 2, con una extensión superficiaria de 8.100 metros cuadrados, cuyos linderos y demás se encuentran consignados en la cláusula primera de este instrumento. Para los efectos de la Disolución, liquidación y adjudicación de los bienes objeto de este instrumento, se tienen como valores los siguientes: LOTE No. 1: $158.184.000.oo, Lote No. 2 $76.916.970 y lote No. 3 $93.511.oo (sic)” (cláusula tercera; subrayas fuera del texto). 


3.4.        Evidente es, por lo tanto, que en el título a que se ha hecho alusión, con total y absoluta claridad, quienes lo otorgaron, hicieron explícito que su voluntad de poner fin a la comunidad entre ellos existente se circunscribió a los lotes Nos. 1, 2 y 3 descritos en la respectiva escritura pública, sin incluir porción de terreno distinta, y que, por consiguiente, fue en relación con ellos, y nada más que con ellos, que para materializar ese propósito, conforme los porcentajes de partición que para cada uno allí mismo expresaron, optaron por adjudicar al aquí demandante el lote No. 2 y al demandado los lotes Nos. 1 y 3, respecto de los cuales, adicionalmente, fijaron su valor.


3.5.        Así las cosas, surge paladino el error del Tribunal al estimar que en la partición celebrada por las partes, ellas estaban obligadas a observar que habían adquirido, también en común y proindiviso, otro terreno, colindante con uno de los lotes indicados anteriormente, y, por lo mismo, a incluirlo, en el entendido de que éste acreció la copropiedad que entre ellos existía.


3.6.        De suyo, esa comprensión de las cosas por parte del ad quem, riñe abiertamente con los genuinos sentido y alcance del acto partitivo ajustado entre los litigantes, pues como quedó visto, su voluntad de poner fin a la comunidad se limitó a los tres lotes determinados en el instrumento No. 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de Valledupar, que corresponden al inmueble que otrora habían adquirido con la escritura No. 213 del 14 de junio de 1979, modificado por la permuta que los señores Méndez Vanegas y Dangond Lacouture celebraron con los señores Amaya Redondo y Amaya Pertuz, recogida en el título 750 del 2 de mayo de 1991 de la Notaría Primera de esa ciudad, y que fue dividido en las tres secciones anteriormente especificadas, por efecto de la malla vial del mencionado municipio, como consta en la escritura 1452 del 1º de agosto de 1991.


3.7.        La referida inferencia del Tribunal, de igual manera, escapa a los planteamientos de la demanda con la que se dio inicio al proceso, ya que ella, como también se dejó analizado, trató únicamente de la comunidad existente entre las partes por razón del inmueble arriba aludido, al punto que precisó que, luego de la enajenación que el actor hizo al demandado en la Notaría Única de Valledupar, documento 285 del 9 de marzo de 1981, la extensión partible era de 18.912,43 m2, sin que, de otra parte, mencionara siquiera el hecho de la adquisición del inmueble denominado “La Colita” y, mucho menos, que éste hubiese pasado a integrar dicha copropiedad, acrecentándola, ni que la partición realizada por los litigantes lo hubiera abarcado.


3.8.        Aflora de lo expresado, que los yerros de hecho denunciados y efectivamente cometidos por el ad quem, en cuanto a la indebida apreciación de la demanda y de la escritura 210 del 12 de febrero de 1996, condujeron al Tribunal a incluir el bien raíz denominado “La Colita” en la partición y, como consecuencia de ello, a establecer con fundamento en el mismo, la extensión superficiaria del predio objeto de distribución, su valor, las cuotas de cada uno de los copropietarios y su cuantía, que fueron los factores que, en últimas, lo llevaron a afirmar la ocurrencia del fenómeno lesivo de ultra mitad que, al tiempo, le permitió declarar la rescisión del indicado acto partitivo.


Ciertamente, si el ad quem no hubiese incluido en su análisis el predio “La Colita”, del cual consideró que tenía una cabida de 1000 m2 y al que asignó el valor de $50.000.000.oo, sus conclusiones habrían sido que los únicos bienes materia de la partición efectuada por las partes eran los lotes identificados con los números 1, 2 y 3 de que trata la escritura 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de Valledupar; que el valor total de ellos, para entonces, ascendía a $1.288.700.000.oo, considerada la cabida de los globos 1 y 3 (10.400 m2 y  6.148 m2, respectivamente), así como que del No. 2, lo recibido por el actor en pago de su cuota fue solamente 5.066 m2, y el valor que fijó al metro cuadrado respecto de cada uno de esos sectores ($70.000.oo para el No 1 y $50.000.oo para los Nos. 2 y 3); que las 3/8 partes que correspondían al actor ascendían a $483.262.500.oo; que, por lo tanto, la adjudicación que se le hizo (5.066 m2 del lote 2 a $50.000.oo el metro cuadrado) equivalía a $253.300.000.oo; que ese monto es superior a la mitad del valor de la cuota del demandante ($483.262.500.oo / 2 = $241.631.250.oo); y que, en consecuencia, no hubo lesión enorme para el actor en la partición efectuada por la partes, razón por la cual las pretensiones principales de la demanda no estaban llamadas a abrirse paso.


3.9.        Ninguna alteración sufre la conclusión precedente, por la circunstancia de que el error de derecho denunciado no esté llamado a acogerse, habida cuenta que la copia informal de la escritura 1321 del 3 de agosto de 1983 de la Notaría entonces Única de Valledupar, visible del folio 139 al 141 del cuaderno principal, en la que dicho yerro se funda, fue aportada, precisamente, por el recurrente al contestar la demanda, sin que, en ese momento, o en oportunidad procesal posterior, la hubiese cuestionado por no cumplir las exigencias contempladas en el artículo 85 del Decreto 960 de 1970, conducta ésta suya que hace de su ataque un reproche novedoso y que, por lo mismo, le está vedado en casación.


Es aplicable en este punto la tesis sostenida por la Sala, consistente en que un comportamiento como el que aquí se le atribuye al demandado, “en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de un determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible” (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente No. 4993).


4.        En armonía con el análisis que se deja efectuado, el cargo está llamado a abrirse paso.



SENTENCIA SUSTITUTIVA


1.        Es bien sabido que ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular, está obligado a permanecer en indivisión, tanto que cualquiera puede pedir la partición de la cosa común, salvo que se haya pactado en contrario por los respectivos copartícipes. Así mismo, es suficientemente conocido que las disposiciones de nuestro derecho común señalan que el pacto que se establezca con el propósito de compartir la titularidad de derecho que se tenga sobre una cosa, no puede sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque se consagra la posibilidad de acordar su renovación.


De igual forma, es claro también que, sin necesidad de acudir a la jurisdicción, la división o partición del bien común puede ser hecha de manera espontánea por los condóminos (artículo 2340, num. 3º, del C.C.), caso en el cual el acto correspondiente -partición, división material, etc.- deberá cumplir los requisitos ordinarios de existencia y validez establecidos para cualquier acto dispositivo. Particularmente importante resulta destacar a este respecto, que el artículo 1405 del Código Civil dispone que “[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, para seguidamente señalar que “[l]a rescisión por lesión enorme se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”, norma ésta referida a la partición de la herencia y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2335 del Código Civil, resulta aplicable a la división de las restantes cosas universales o singulares que se tengan en comunidad.


2.        En relación con éste último aspecto, y que es al que se contrae el objeto del presente litigio, basta recordar, como se ha repetido insistentemente, que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la lesión enorme se consagró de manera fragmentaria, con un criterio objetivo, y con soluciones diversas frente a las distintas hipótesis en las que el legislador tuvo a bien establecer consecuencias para determinados eventos en los que se presenta una importante desproporción o desequilibrio en las prestaciones -ventajas o sacrificios- que un acto reporta a quienes lo celebran, ocasionando en algunos casos la rescisión del respectivo acto o contrato, o en otros el reajuste de las condiciones del mismo que califiquen de vejatorias.


En el supuesto específico de la rescisión por lesión enorme de la partición de bienes comunes, se presenta la peculiaridad de que el negocio jurídico correspondiente no genera prestaciones correlativas, de tal manera que pueda realizarse un juicio de comparación entre lo entregado y lo recibido, para efectos de determinar la desproporción existente entre uno y otro. Por el contrario, en la partición o división de bienes, a cada uno se le habrá de entregar “lo suyo”, sin que deba dar nada a cambio, por lo que el criterio básico para examinar la justicia del trabajo partitivo ha de ser la relación entre lo efectivamente entregado y la cuota respectiva, considerada ésta como la medida ideal del derecho que tiene el comunero sobre la cosa común (artículo 2323 del Código Civil), en cuyo caso, si los bienes finalmente asignados como consecuencia de la partición conducen a que lo recibido resulta ser inferior a la mitad del valor de la cuota, se entenderá que ese comunero ha sido lesionado enormemente, con la consecuencia particular de que el afectado con dicha circunstancia, podrá pedir que se rescinda el correspondiente acto de partición, esto es, que cesen sus efectos hacia el futuro y que dicha determinación tenga igualmente efectos hacia el pasado -si ello es posible-, con las restituciones recíprocas a que haya lugar.


En tal sentido se pronunció la Sala en anterior oportunidad, al precisar que “la lesión está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor meramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. No se consulta, frente a la rescisión por lesión enorme, entonces, si la voluntad fue afectada por error, fuerza o dolo. Simplemente el desequilibrio hay que apreciarlo alrededor de la desproporción de las prestaciones, en cuanto alcance el grado señalado, para cada caso por la ley… Ha sostenido también la Corte: La partición no es un acto especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia como la mayoría de los contratos, sino en el propósito de repartir los bienes comunes en proporción a la cuota de cada comunero. Esta circunstancia justificaría por sí sola la aceptación de la lesión como causa de rescisión en las particiones, pero además el legislador ha tenido en cuenta el principio de la igualdad que las inspira para aceptarla como vicio de ellas… Mas no cualquier perjuicio sufrido por un copartícipe es constitutivo de lesión viciosa: se requiere que tal perjuicio alcance a más de la mitad de la cuota, lo que, dicho en otras palabras, significa que el valor del monto de los bienes recibidos por el copartícipe, sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde (G.J., T. CXXXII, pág. 51)” (Cas. Civ., sentencia del 4 de abril de 1990).


3.        Sentadas las premisas generales precedentemente expuestas, necesarias para la correcta solución del asunto traído a conocimiento de la Corte, es del caso, delanteramente, determinar los alcances del presente fallo de reemplazo.


3.1.        Al respecto, debe recordarse que en la audiencia surtida el 26 de marzo de 2001 (fls. 91 a 94, cd. 4), el Juzgado del conocimiento, entre otras determinaciones, decretó “la perención de la demanda de reconvención presentada por el señor RODRIGO DANGOND LACOUTURE…”, razón por la cual ningún pronunciamiento ha de hacerse aquí en relación con dicho libelo.


3.2.        Por otra parte, se pone de presente que las súplicas que la sociedad INVERSIONES DANGOND CASTRO CIA. LTDA. elevó como interventora ad excludendum fueron denegadas tanto en primera como en segunda instancia, sin que dicha persona jurídica hubiese recurrido en casación el fallo del Tribunal, razón por la que es del caso colegir que esa decisión desestimatoria hizo tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no puede ser alterada por la Corte. 


3.3.        Por último, vale destacar que de acuerdo con las razones señaladas por la Corte al desatar el mencionado recurso extraordinario interpuesto por el demandado contra el fallo de segunda instancia, el ataque que formuló dirigido a obtener la inclusión del predio de 3.043 m2 que el actor adquirió como suyo a FONVISOCIAL, mediante la escritura No. 68 del 12 de enero de 1995, conferida en la Notaría Primera de Valledupar, no prosperó, en tanto que el reproche encaminado a la exclusión del predio denominado en el proceso como “La Colita”, fincado en que él no fue materia ni de la demanda que dio origen a este asunto ni de la partición misma, según los términos de la escritura pública No. 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de esa misma ciudad, sí se halló prospero, habiendo sido éste el motivo que determinó, de modo exclusivo, que deba casarse la sentencia impugnada.


Siendo ello así, propio es colegir, entonces, que corresponde a la Corte reexaminar el tema de la rescisión por lesión enorme, a que se contraen las peticiones principales de la demanda promovida por el señor Méndez Vanegas, con la única variante de no tener en cuenta como parte del predio partible el lote de terreno denominado “La Colita”, pero sin incluir la indicada área de 3.043 m2, pues, como viene de registrarse, la exclusión que de ella hizo el Tribunal no fue un aspecto de su sentencia que se hubiere removido en casación y que, por lo mismo, se mantiene vigente, resultando vinculante para las partes y para esta Corporación.


Adicionalmente, si se pudiera sostener que el presente fallo sustitutivo sí se debe ocupar del tema de la exclusión del terreno en precedencia mencionado, esto es, el que FONVISOCIAL vendió al actor a través de la memorada escritura 68 del 12 de enero de 1995, lo que, como ya se ha señalado, con fundamento en técnica de casación no puede ocurrir, dicho estudio, en todo caso, se tornaría inane, toda vez que para nada afectaría la conclusión a que arribará la Corte, consiste en que no hubo lesión enorme, pues en el supuesto de tenerse dicho predio como parte del que fue objeto de división, la referida inferencia se vería mayormente reforzada, como quiera que en esa hipótesis se tendría que lo efectivamente recibido por actor tiene un valor de $405.000.000,oo (8.100 m2 a razón de $50.000 el metro cuadrado), suma que es muy superior a la mitad del valor de su cuota, ya que la totalidad del predio tendría el precio de $1.440.400.000,oo (Lote No. 1: 10.400 m2 a razón de $70.000,oo el metro cuadrado: $728.000.000,oo; Lote No. 2: 8.100 m2 a razón de $50.000,oo el metro cuadrado: $405.000.000,oo; y Lote No. 3: 6.148 m2 a razón de $50.000,oo el metro cuadrado: $307.400.000,oo), de lo que se seguiría que la participación del accionante (3/8) equivaldría a la suma de $540.150.000,oo y que la mita ascendería a $270.075.000,oo.  


4.        Teniendo en cuenta las precisiones antedichas, propio es afirmar, en primer lugar, que la comunidad a que se puso fin con el mencionado acto partitivo, estaba integrada solamente por los lotes uno, dos y tres, especificados en el indicado instrumento público, con cabida de 10.400, 8.100 y 6.148 m2, respectivamente.


En segundo término, que luego de la venta que el demandante hizo al demandado mediante la escritura No. 285 del 9 de marzo de 1981, la participación del primero en la comunidad quedó en 3/8 y la del segundo en los 5/8 restantes.


Un tercer aspecto igualmente definido, es que para la época en que se celebró la partición cuestionada, el precio del metro cuadrado, para el lote No. 1, era de $70.000.oo y, para los Nos. 2 y 3 de $50.000.oo, valores que fijó el Tribunal.


Y, por último, que del total de 8.100 m2 del lote No. 2, adjudicado al demandante, éste sólo recibió, según lo definió el ad quem, 5.066 m2 por cuenta de su participación en la comunidad.


5.        En tal orden de ideas, se concluye lo siguiente:


5.1.        El valor total de los bienes comunes, para la época en que las partes efectuaron su partición, asciende a $1.288.700.000.oo, que se descompone así:


-LOTE UNO: 10.400 m2 X $70.000.oo=        $   728.000.000.oo

-LOTE DOS: 5.066 m2 X $50.000.oo  =        $   253.300.000.oo

-LOTE TRES: 6.148 m2 X $50.000.oo=        $   307.400.000.oo

             TOTAL                $1.288.700.000.oo



5.2.        La cuota del demandante en la comunidad, equivalente a 3/8 partes, correspondía a $483.262.500.oo.


5.3.        El área de 5.066 m2 que, como se dijo, el actor recibió en pago de su participación en la copropiedad, representó $253.300.000.oo.


5.4.        El valor indicado en el literal precedente, supera el 50% del monto de la cuota del señor Méndez Vanegas en la comunidad ($241.631.250.oo).


6.        Corolario de lo que se deja expuesto, es que la partición efectuada por las partes no ocasionó lesión enorme al promotor del litigio, razón por la cual no están llamadas a acogerse las pretensiones principales de su demanda, como lo resolvió el a quo, decisión que, por consiguiente, habrá de confirmarse, con aclaración de que los fundamentos que la sustentan son los aquí plasmados y no los que ese juzgador adujo.


7.        Ante la fracaso de la pretensión principal, sigue la Corte al estudio de las suplicas subsidiarias, relativas a la nulidad de la tantas veces mencionada partición, derivada del hecho de “haber sido el demandante presionado indebidamente por parte del demandado, en tal forma que se vio forzado a suscribir una escritura pública cuyas disposiciones le infligían un daño económico de gran magnitud”.


7.1.        A voces del artículo 1502 del Código Civil “[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1…; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3…; 4…”. A su turno, el artículo 1508 de la misma obra señala que “[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. Por su parte el artículo 1513 ibídem consagra que “[l]a fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave… El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”.


Al respecto, tiene dicho la Sala que “la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad. Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas…Así, el Código Civil, luego de expresar en el artículo 1502 que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad..., es necesario, entre otras cosas,  ...que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, determinó en el artículo 1508 que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo;  o sea, que a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por el dolo de otro de los agentes” (Cas. Civ., sentencia del 11 de abril de 2000, expediente No. 5410). 


Ahora bien, cualquiera sea la nulidad deprecada y el motivo en que se sustente, conforme la premisa establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda por esta vía la invalidación de negocio jurídico, está en la obligación de demostrar plenamente la causa para ello.


7.2.        Si como se dejó analizado, la pretensión de nulidad en estudio está fundada en que el consentimiento que el actor expresó para convenir con el señor Dangond Lacouture la partición de los bienes comunes de que ellos eran propietarios, en la forma que dejaron consignada en la escritura 210 del 12 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de Valledupar, está viciado por la fuerza o el amedrentamiento que contra él ejercitó el citado demandado, correspondía al accionante comprobar los hechos constitutivos del referido vicio y, más exactamente, aquellos de los que pudiera inferirse, por una parte, que en verdad tuvieron ocurrencia y, por otra, que fueron de la magnitud suficiente como para poder provocar la alteración de su juicio, teniendo en cuenta sus circunstancias personales.


7.3.        Examinado el material probatorio recaudado en el proceso, se establece que el único elemento de juicio relacionado con las circunstancias que rodearon el acuerdo que concluyó en la partición cuya invalidación aquí se reclamó, fue la declaración rendida por el señor Ricardo Luis Gutiérrez Gutiérrez (fls. 27 a 30, cd. 5), quien señaló que era buen amigo de las partes de este proceso; que el demandado, por ciertas dificultades que tuvo con el actor, dejó de pernoctar en la casa de éste cuando se encontraba en Valledupar y empezó a hacerlo en la del testigo; que en varias ocasiones en que el señor Dangond Lacouture permaneció en esa ciudad, discutió con el señor Méndez Vanegas, tanto telefónica, como personalmente, en razón de “un problema muy serio” que tenían, según aquél le comentó al declarante, por “un lote de terreno que conjuntamente le habían comprado años atrás a la SOCIEDAD DANGOND CASTRO o JORGE DONGOND…”; que por tal motivo, los nombrados Dangond Lacouture y Méndez Vanegas se reunieron en la oficina del deponente, en su presencia, pudiéndose “dar cuenta de los reclamos fuertes que RODRIGO DANGOND le hacía a FABIO MENDEZ,…es más Rodrigo Dangond intimidó bruscamente a Fabio Méndez para que firmara el acuerdo de distribuirse los metros sobrantes así mismo en mi oficina en varias oportunidades Rodrigo Dangond le dijo a Fabio Méndez que lo iba a denunciar penalmente por el fraude que había cometido. Yo no recuerdo, ni tengo en mi poder claramente los términos del acuerdo, el cual yo firmé como testigo, pero sí doy fe que después de esa discusión escandalosa en mi oficina llegaron ellos a un acuerdo”, luego de lo cual precisó que lo que ellos convinieron corresponde a los documentos privados que aparecen a folios 162 y 180 del cuaderno No. 1, en relación con los cuales reconoció su firma como testigo.


De tal versión se desprende que, ciertamente, antes de convenirse la partición de los bienes comunes en la forma que se dejó plasmada en el documento privado que obra a folio 162 del cuaderno principal, y de extenderse el de folio 180, se presentaron diversos altercados entre las partes, algunos de mayor intensidad que otros, en los que el señor Dangond Lacouture planteó de manera vehemente al señor Méndez Vanegas los términos de su propuesta, con la advertencia sobre la posibilidad de denunciarlo penalmente. Con todo, el mismo deponente afirmó que luego de esas agrias discusiones, los mencionados comuneros llegaron a un acuerdo, que fue consignado en el primero de los escritos indicados, y que como, pese a ello, el demandado continuó insatisfecho, se suscitaron nuevos enfrentamientos, luego de los cuales se suscribió el otro documento.

Según se infiere también de la comentada declaración, a los mentados altercados se puso fin con los acuerdos privados a los que las partes llegaron y que fueron consignados en escritos fechados el 10 de octubre de 1995 y el 7 de febrero de 1996. Sin embargo, la partición contenida en la escritura pública 210 de la Notaría Segunda de Valledupar se perfeccionó el 12 de febrero de 2006, cuando ya había transcurrido, desde cuando se firmó el primero de los escritos al inicio señalado -en el que se convino la partición de los bienes comunes- un término de cuatro meses.


7.4.        Observa la Sala, entonces, que, no obstante haberse presentado entre las partes del acto partitivo diversos episodios en los que se evidencia que el aquí demandado expresó de manera enfática, si se quiere brusca o agresiva, su parecer y su aspiración en relación con la partición del inmueble común, tal comportamiento no tiene la entidad suficiente para configurar un vicio del consentimiento que invalide la manifestación de voluntad del demandante, más aún cuando no se observa el mal irreparable o la consecuencia adversa, física o moral, contraria al ordenamiento, a la que se habría visto expuesto el actor por obra del demandado en caso de no acceder a sus aspiraciones, y que lo habrían inducido a consentir para liberarse del efecto negativo con el que se le conminaba.


Surge claro, en consecuencia, que la actitud asumida por el aquí demandado no tuvo la virtud de constituirse en fuerza o violencia -vicio del consentimiento- que alterara el ánimo interno del actor, al punto de comprometer la manifestación de voluntad que hizo para poner fin a la comunidad que entre ellos existía, mediante la partición que acordaron y que constituye el objeto de las pretensiones subsidiarias que ahora se examinan.


7.5.        Es que, como de vieja data lo tiene precisado la Corte, “[l]a fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica(Cas. Civ., sentencia del 15 de abril de 1969; se subraya).


En ese mismo fallo, la Sala puntualizó que dicha institución “presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima. Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal trascrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para producir una impresión fuerte un justo temor (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a la edad, sexo y condición de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndose como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo”.


7.6.        Pertinente es destacar, entonces, que las acaloradas discusiones que sostuvieron las partes con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública contentiva de la partición aquí cuestionada y, particularmente, que en desarrollo de ellas el demandado hubiese manifestado al actor la posibilidad de denunciarlo penalmente, no son comportamientos que, per se, permitan inferir que la voluntad de éste se vio seriamente afectada por la fuerza como vicio del consentimiento, y, menos aún, que fue en razón de tal advertencia que el señor Méndez Vanegas suscribió el referido instrumento público. Ha de señalarse en este punto que las partes enfrentadas en este asunto se conocían y trataban desde muchos años atrás, al punto que el demandado, hasta antes de que se presentaran las referidas diferencias, pernoctaba en la casa del  actor  cuando  se  encontraba  en  la  ciudad  de Valledupar -así lo relató el declarante Gutiérrez Gutiérrez-; que por tiempo considerable habían tenido bienes en comunidad y que, no obstante la partición aquí enjuiciada, conservaban otros en condominio; que ambos eran personas experimentadas en los negocios, en particular el accionante, como se infiere de los propios hechos que él relató en el libelo introductorio, así como de las escrituras públicas y documentos que se aportaron aquí como prueba; y que transcurrió un periodo de tiempo superior a cuatro (4) meses entre la supuesta coacción y el otorgamiento de la escritura de partición de los bienes comunes, lo que debilita la contundencia y proximidad del efecto adverso objeto de la amenaza de la que habría sido víctima el señor Méndez Vanegas. Estas circunstancias, analizadas en conjunto con las aseveraciones del testigo de las acaloradas discusiones que los condóminos sostuvieron sobre sus diferencias de negocios, conducen a considerar, por una parte, que la que se ha  denominado  como  la “condición cuantitativa” de la fuerza -intensidad o entidad de los hechos que la constituyen, junto con la valoración de las condiciones personales del que la sufre-, no se encuentra presente en la situación que se analiza, y, por otra, que la admonición relativa a la posibilidad de denunciar un determinado comportamiento reprochable ante las autoridades competentes no sólo corresponde a lo que la ley consagra como un deber jurídico, sino que no contiene  elementos de “injusticia” o contradicción con el ordenamiento, con lo cual se evidencia que la mencionada consecuencia desfavorable no puede corresponder a la que tradicionalmente se ha conocido como la “condición cualitativa” de la fuerza, con lo cual habrá de concluirse que el citado vicio del consentimiento no hace presencia en esta controversia.


7.7.        En definitiva, debe colegirse que las pretensiones subsidiarias de la demanda planteada por el señor Méndez Vanegas, no están llamadas a acogerse, tal y como, con acierto, se resolvió en la sentencia de primera instancia.


8.        Por ende, el fallo apelado habrá de confirmarse.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de abril de 2005, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, en sede de segunda instancia, CONFIRMA la de primer grado, dictada el 14 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.


Se condena en costas de segunda instancia a los apelantes. Tásense por el ad quem.


Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



RUTH MARINA DIAZ RUEDA



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ausencia justificada


WILLIAM NAMEN VARGAS



ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ